viernes, 9 de julio de 2010

INTERVENCION DE LAS ACTIVIDADES FINANCIERA Y ASEGURADORA

Según la Constitución Política de Colombia son funciones del congreso regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público. De igual manera, es el presidente quien de acuerdo a la ley ejerce vigilancia, inspección y control de las mismas incluyendo las cooperativas.
Los artículos a continuación relacionados, nos presentan la forma en que se intervienen las actividades financiera y aseguradora.

ARTICULO 46. OBJETIVOS DE LA INTERVENCION. En el artículo 150 numeral 19 literal D) de la constitución política dice que al gobierno nacional le corresponde ejercer la intervención en actividades financiera, aseguradoras y demás relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público.
- Estas actividades deben estar acordes con el interés público.
- En el funcionamiento de estas actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de las entidades.
- Las entidades deben contar con un patrimonio adecuado para salvaguardar la solvencia.
- Las operaciones objeto de intervención se realicen con seguridad y transparencia.
- Democratizar el crédito evitando la excesiva concentración del riesgo.
- Promover la competencia y eficiencia de las entidades y el desarrollo de las instituciones financieras de la economía solidaria.
- El sistema financiero tenga un marco regulatorio con lo que cada institución obre con equidad y equilibrio en sus operaciones.

JURISPRUDENCIA: Sentencia C-496 del 15 de septiembre de 1998; sentencia C-675 del 18 de noviembre de 1998 . Constitucionalidad de las normas de la ley 35 de 1993. Pueden regularse en un mismo estatuto, las funciones de intervención, inspección, vigilancia y control.
ARTICULO 47. COORDINACION DE POLITICAS. El gobierno nacional tendrá en cuenta los objetivos de la política monetaria, cambiaria y crediticia y la política económica general.

ARTICULO 48. INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCION. Con respecto a la intervención de las entidades financieras y aseguradoras, sujetas al control y vigilancia de la superintendencia bancaria, y en general a las entidades que intervengan en el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público se generan las siguientes funciones:
- Autorizar las operaciones que puedan realizar las entidades objeto de intervención. No pueden reducirse los tipos de operaciones actuales, ni autorizar operaciones que correspondan a entidades especializadas.
- Fijar plazos de las operaciones autorizadas y las clases y montos de las garantías requeridas.
- Velar porque las entidades objeto de intervención que mantengan niveles adecuados de patrimonio.
- Limitar o prohibir el otorgamiento de avales y garantías y al igual que los seguros individuales de crédito.
- Determinar la solvencia y el patrimonio mínimo y el régimen de inversiones de las reservas de las entidades aseguradoras.
- Dictar normas que garanticen las operaciones autorizadas a y la divulgación de la condición financiera y responsabilidad de las entidades intervenidas
- Dictar normas que amplíen los mecanismos de regulación de acuerdo a los parámetros internacionales.
- Determinar relaciones patrimoniales que permita inferir el deterioro de la entidad financiera, con el objeto de subsanarlo adoptando programas de recuperación, con condiciones y plazos que fija el gobierno, aún las intervenidas en el artículo 113. El gobierno nacional será quien dicta las normas necesarias en ese artículo aún en lo financiero y cooperativas.

ARTICULO 49. DEMOCRATIZACION DEL CREDITO. El gobierno nacional fijará límites máximos de crédito o de concentración del riesgo; podrá dictar normas para evitar discriminación en su otorgamiento.

ARTICULO 50. ORIENTACION DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA FINANCIERO. El Gobierno Nacional determinará la cuantía mínima de los recursos destinados al establecimientos de créditos para los diferentes sectores cuando hayan fallas de mercado o para la democratización del crédito y que el cumplimiento de las obligaciones que se impongan sean comunes a todos ellos. Solo podrá utilizarse para completar recursos de los sistemas de financiación y apoyos sectoriales creados por la ley como viviendas de interés social y sectores definidos en el plan de desarrollo.

ARTICULO 51. LIMITES A LAS FACULTADES DE INTERVENCION. El gobierno Nacional no podrá modificar las normas relativas a la estructura del sistema financiero, inclusive las desarrolladas por el sistema cooperativo, aseguradoras y demás actividades que se relacionen con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público. Igualmente, no podrá desconocer los principios propios de las entidades cooperativas. Así mismo, podrá dictar disposiciones a regular la constitución de sociedades cuando como paso previo a ella se efectúe una oferta pública de valores.

1 comentario:

  1. Muy bien por tu ensayo, es muy claro y cumple con el objetivo de brindar a quien lo lea un analisis sencillo pero conciso de las diferentes formas de partcipacon del estado en el sistema financiero de Colombia

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